Política de cookies

Utilizamos cookies propias y de terceros para recopilar información que ayuda a optimizar su visita. Las cookies no se utilizan para recoger información de carácter personal. Usted puede permitir su uso o rechazarlo, también puede cambiar su configuración siempre que lo desee. Al continuar con la navegación entendemos que se acepta nuestra política de cookies.

¿Quiere recibir la Publicación de Ingeniería Sanitaria en su correo de forma gratuita?
Lunes, 30 de mayo de 2016  |  NÚMERO 19 Año II Acceda a nuestra hemeroteca
 
Sin trasponer la Directiva europea de contratación pública (II)
El autor completa su análisis sobre la normativa de obligado cumplimiento para los Estados miembros
 
Tal y como señalábamos en nuestro anterior artículo, la disolución de las Cortes y la convocatoria de nuevas elecciones por celebrar en el mes de junio de este año, con el mantenimiento de un gobierno en funciones y la ausencia de un Parlamento plenamente operativo, provocará un evidente retraso en la tramitación del Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público con fecha 17 de abril de 2015, que tiene por objeto, precisamente, la trasposición de las directivas europeas sobre contratación pública y sectores especiales.

Más allá de la breve aproximación al análisis jurídico –que ya hicimos– de la figura del efecto directo en la aplicación de las nuevas directivas, debemos tener en cuenta que, desde el 18 de abril de 2016, fecha en que debería haberse hecho efectiva la trasposición de éstas a nuestro ordenamiento nacional, los órganos jurisdiccionales españoles quedan vinculados por el Derecho comunitario (a grandes rasgos el contenido en las directivas), de tal manera que los derechos reconocidos a los particulares deberán ser aplicados en cualquier caso, obviando la aplicación de cualquier disposición nacional, aun cuando la misma esté vigente, si ésta conduce a un resultado contrario al pretendido por las propias directivas.

La normativa pretende aumentar la celeridad de los trámites y ayudar a las pymes.

Teniendo en cuanta esta circunstancia, no es objeto de este artículo realizar un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los artículos de la directiva, lo cual sería excesivamente prolijo, sino tratar de facilitar, en la medida de lo posible, la comprensión de la normativa por aplicar a partir de la tan manida fecha del 18 de abril de 2016; si se quiere profundizar en este asunto, resulta oportuna la lectura de la Recomendación a los Órganos de Contratación en relación con la aplicación de las nuevas Directivas de Contratación Pública, con fecha de 15 de marzo de 2016 efectuada por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, o el trabajo llevado a cabo por los tribunales administrativos de recursos en materia de contratación pública, con fecha de 1 de marzo de 2016 a partir del título Los efectos jurídicos de las Directivas de Contratación Pública ante el vencimiento del plazo de trasposición sin nueva Ley de Contratos del Sector Público.

Así, y para tratar de comprender la normativa por aplicar en el periodo de tiempo durante el cual la directiva sea de aplicación directa, debemos, en primer lugar, determinar cuáles son los objetivos fundamentales que ésta persigue, que se pueden sintetizar en estos cuatro: flexibilizar los trámites y procedimientos en la contratación pública; fomentar y facilitar la participación de las PYME; aumentar la eficiencia en la compra pública; y contribuir al logro de los objetivos sociales y medioambientales de la UE.

En cuanto a la acción de flexibilizar los trámites y procedimientos, la Directiva establece dos tipos básicos de procedimientos de contratación: el abierto (artículo 27º), y el restringido (artículo 28º); pero, además, establece el llamado “procedimiento de licitación con negociación” (artículo 29º), el dialogo competitivo (artículo 30º) y la asociación para la innovación” (artículo 31º), regulando también el uso del procedimiento negociado sin publicación previa en su artículo 32º.

En este sentido, resulta necesario, además, tener en cuenta y en estrecha relación con el fomento de la participación de las PYME en los procedimientos de contratación pública y el aumento de la eficiencia en la compra pública, el artículo 22º de la Directiva sobre normas aplicables a las comunicaciones, pues éste pretende otorgar un papel fundamental a los sistemas de comunicación electrónicos, ya que obliga a garantizar a los Estados miembros que “todas las comunicaciones y todos los intercambios de información en virtud de la presente directiva, y en particular la presentación electrónica de ofertas” se hagan mediante esa vía.

El motivo no es otro que el tratar de garantizar, mediante su utilización, el aumento de la transparencia y de la eficiencia en los procedimientos de licitación, aunque habrá que estar atentos a su implantación y práctica para determinar los beneficios que a las PYME puede suponerle, pues mucho tememos que, en último término, se convierta en un obstáculo para ellas.

Además, este sistema de comunicación por medios electrónicos no es baladí, pues la propia Directiva, en su artículo 90º, establece como fecha límite para su implantación el 18 de octubre de 2018 (para centrales de compra hasta el 18 de abril de 2017), por lo que el futuro nos lleva irremediablemente a su utilización de manera imperativa.

En la Directiva se establece que esta compra eficiente puede lograrse mediante la agregación de la demanda con el fin de obtener economías de escala, que permitan una reducción de los precios y de los costes de transacción; para ello se contempla la posibilidad de acuerdos marco (artículo 33º), compras centralizadas (artículo 37º) o la compra conjunta esporádica (artículo 38º).

Esta eficiencia también se logra mediante la utilización de figuras como el diálogo competitivo (artículo 30º de la Directiva), pues su utilización ha demostrado ser beneficiosa en los supuestos en los que los poderes adjudicadores no están en disposición de definir los medios ideales para satisfacer sus necesidades, o bien evaluar las soluciones técnicas, financieras o jurídicas que puede ofrecer el mercado.

Para concluir, el logro de los objetivos sociales y medioambientales de la UE se trata de conseguir mediante una doble vertiente obligando, por un lado, a los Estados miembros y poderes adjudicadores a que adopten las medidas pertinentes para el cumplimiento de sus obligaciones en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral, y, por otro lado, exigiendo, en el artículo 18.2 de la Directiva, el cumplimiento, por parte de los operadores económicos, de las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión, derechos nacionales, convenios colectivos o en las disposiciones de Derecho Internacional medioambiental, social o laboral enumeradas en el anexo X de la propia Directiva.

Aunque nos dejamos muchos aspectos por tratar, a la vista está que la Directiva debe analizarse desde un punto de vista holístico, considerada como un todo y más allá de la consideración individual de los preceptos que la componen, pues no olvidemos que vamos a convivir con el efecto directo de ésta durante un largo periodo de tiempo.


Clemente F. Delgado Pila es socio en CDP Abogados, SLP.