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Sin trasponer la Directiva europea de contratación pública
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Los efectos de la falta de trasposición en plazo de la nueva directiva europea sobre contratación pública | |
Con fecha 26 de febrero de 2014, la Unión Europea aprobó una serie de directivas relacionadas con la contratación pública y los sectores especiales; en concreto, y por su importancia en el ámbito hospitalario, nos referimos a la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre Contratación Pública en virtud de la cual se deroga la anterior Directiva 2004/18/CE. Esta nueva directiva, en su artículo 90, establece la obligación a los Estados miembros de su trasposición a los ordenamientos nacionales “a más tardar el 18 de abril de 2016”, aprobando para ello “las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias”, tal y como reza textualmente el mencionado artículo. Lo cierto es que, si bien existe un anteproyecto de ley sobre el que se venía trabajando para hacer efectiva la trasposición en el plazo señalado por la Directiva, la realidad es tozuda, y ante la situación política del país, con la disolución de las Cortes Generales en el mes de octubre de 2015 y sin gobierno a la vista tras los comicios de diciembre del año pasado (y quién sabe si hasta pendientes de la celebración de nuevas elecciones generales), el plazo de trasposición de la Directiva al ordenamiento nacional será superado sin que se haya llevado a cabo.
Este hecho, más allá de las posibles sanciones que sean impuestas al Reino de España, reviste una importancia vital en el ámbito de la contratación pública, pues la consecuencia inmediata de la falta de trasposición de la Directiva en plazo será la aplicación directa de muchos de sus preceptos a partir del 18 de abril de este año desplazando a la legislación nacional, en nuestro caso, fundamentalmente, al Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. ¿Pero qué supone esta aplicación directa? En síntesis y simplificando el concepto, la aplicación directa implica que los preceptos contenidos en la Directiva que sean lo bastante claros, precisos e incondicionados como para ser invocados por un particular frente a la Administración pública (es decir, aquellos preceptos de la Directiva que no otorgan a los Estados ningún margen de apreciación), serán directamente aplicables con preferencia sobre cualquier norma interna que los contradiga, hasta el punto de que los órganos administrativos y jurisdiccionales quedan vinculados por su contenido; de hecho, habrá que seguir con atención la interpretación que, a partir del 18 de abril de 2016, realicen cada uno de los tribunales administrativos de Recursos Contractuales que existen en nuestro país. Esta “institución” de la aplicación directa no es un capricho, sino que se trata precisamente de un mecanismo que tiene como finalidad garantizar que el Derecho emanado de la Unión Europea no se vea vacío de contenido ante un incumplimiento por parte de los Estados miembros de su obligación de trasposición de las directivas a sus ordenamientos nacionales en los plazos establecidos por las mismas, y que es el supuesto ante el que nos encontramos en relación con las directivas de contratación pública. Y ha sido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea quien, jurisprudencialmente, ha establecido los requisitos que anteriormente señalábamos de claridad, precisión e incondicionalidad, de tal manera que solo los preceptos que cumplan esas características podrán ser objeto de aplicación directa en tanto no se lleve a cabo la trasposición de la Directiva. Pero el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha ido más allá, reconociendo únicamente el llamado efecto “vertical ascendente” en la aplicación directa de las directivas, de tal modo que solo la pueden invocar los particulares frente a los Estados, excluyendo tanto el efecto “horizontal” (un particular no podría alegar la aplicación directa de la Directiva frente a otro) como el efecto “vertical descendente”, que sería aquél en el que un Estado pretendiese invocar frente a un particular las disposiciones de una Directiva no traspuesta en perjuicio de éste, algo que obedece a la lógica aplastante de no permitir que un Estado se beneficie del incumplimiento de la obligación de trasposición en plazo. Además, tal y como nos recuerda la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su “Recomendación a los Órganos de Contratación en relación con la aplicación de las nuevas Directivas de Contratación Pública” de fecha 15 de marzo de 2016: “[…] en todo caso, a partir de la fecha señalada del 18 de abril de 2016, deberá realizarse la interpretación del Derecho nacional vigente de conformidad con las directivas citadas. Así, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, Sentencias Adeneler y otros, de 4 de julio de 2006; y Pfeiffer y otros, de 5 de octubre de 2004), tal interpretación deberá realizarse, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue”. En sucesivos artículos, y a la vista de la Recomendación efectuada por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado a la que hemos hecho mención con anterioridad, trataremos de explicar de manera más pormenorizada qué disposiciones de la Directiva son de aplicación directa, y cuáles, aun siéndolo, se puede entender que ya están contempladas por la legislación vigente. Clemente F. Delgado Pila es socio en CDP Abogados, SLP. |